Al Reglamento 824 hay que eliminarlo y punto

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Esta Catarsis va a ser larga. O sea, LARGA. Pensé en dividirla en varias partes, pero siento que luego se puede perder el mensaje completo si lo hago. Disculpas adelantadas. 

La República, las censuras, el control pretendido que no es más que una utopía sólo alcanzable en años aciagos de dictadura y represión. El Reglamento 824 y la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía (CNEPR) que pretende regir todo lo concerniente a actividades multitudinarias y medios de comunicación masiva. La necesidad de una legislación actualizada y acorde con las nuevas circunstancias. Mucha tela por donde cortar.

Tengo varios meses en los distintos medios donde he tenido chance de hablar entrándole al Reg824, que establece los criterios y líneas de acción de la mentada CNEPR. También he tocado algo en este blog. Años y meses diciendo que a la CNEPR lo que hay es que disolverla. No arreglarla, no… disolverla, y que desde el INDOTEL se cree un mecanismo de regulación, NO DE CENSURA como es el caso en la actualidad.

En todas las tribunas donde he hablado, he insistido que la Comisión existe principalmente para prohibir, con las consabidas excepciones de habilitar medidas de seguridad en espacios públicos cerrados y otorgar permisos de locución,  pero resulta que el reglamento 824, que -como saben- CONTINUA VIGENTE, le da autoridad para muchas otras cosas.

Vamos a analizarlo, artículo por artículo, para demostrar por qué es que el mismo reglamento nos brinda razones para solicitar su disolución.

Entremos en materia. El reglamento 824 es bastante largo, tiene 135 artículos, divididos en diez capítulos. Me he puesto a leerlos uno tras otro, y les traigo algunas muestras para demostrar por qué el mismo es actualmente una entelequia, una pieza obsoleta, desfasada e innecesaria en estos tiempos de modernidad.

Un par de detallitos antes de arrancar al mambo.

El reglamento 824 aparece publicado en la Gaceta Oficial 9220 de fecha 10 de abril de 1971. Se promulgó siendo presidente Joaquín Balaguer, en fecha 25 de marzo del mismo año y su última modificación fue el 22 de febrero de 1974. De esto hacen ya 44 años. CUARENTA Y CUATRO.

De este modo, como he mencionado en otros ambientes, este reglamento no sabe que existe la televisión por cable en República Dominicana, mucho menos internet y las redes sociales. Ya se pueden imaginar ustedes el desfase que tiene.

Copio y pego aquí algunas muestras que me amparan para demostrar que el mismo es una entelequia, una pieza obsoleta, desfasada e innecesaria en estos tiempos.

La CNEPR fue creada como un mecanismo dependiente de la entonces Dirección General de Correos y Comunicaciones, que para ese momento era un apéndice de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones. Cuando eso no existía el INDOTEL.

En la actualidad es una dependencia del ministerio de Cultura, aunque su actual director J.M. Hidalgo, ha repetido varias veces que hay que moverla al INDOTEL, y en días pasados el ministro Eduardo Selman planteó que debe trasladarse al ministerio de Interior y Policía, lo cual ratificaría su carácter represivo con la excusa de “preservar la moral y las buenas costumbres”. 

Mi parecer es que la misma debiera ser una entidad con jurisdicción propia, una Comisión Nacional de Comunicaciones, que vigile por el cumplimiento de ciertas normas de conducta sin llegar a ser un ente represivo, coercitivo y censurador.

Pasemos pues a citar los artículos que hacen de este Reglamento 824 una pieza obsoleta, desfasada e innecesaria en estos tiempos de libre expresión y sociedad de la información.

Me limitaré simplemente a reproducirlos tal cual los hallé, sin comentarlos. Esos se los dejo a ustedes. (Las negritas son mías)

Artículo 6.- Las decisiones de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrán ser objeto de apelación ante una Junta de Revisión presidida por un Subsecretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos e integrada además por un Subsecretario de Salud Pública y Asistencia Social, ambos seleccionados por los Secretarios de Estado respectivos, por el Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o a falta de este por el Vicepresidente de dicho organismo; el Director General de Bellas Artes y el Vicario General de la Arquidiócesis de Santo Domingo. Actuará como Secretario ex oficio, la persona que desempeñe el cargo de Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos.

Artículo 9.- Todo miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, tiene calidad para suspender los espectáculos públicos y emisiones radiofónicas cuando compruebe que se ha violado alguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 15.- No podrá celebrarse ningún espectáculo público, sea cual fuere su naturaleza, sin permiso expedido por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente. Además deben estar sujetos a las disposiciones de la ley de policía y de cualquier otra ley.

Artículo. 22.- Si después de comenzar un espectáculo o representación teatral sujeto a un libreto o a texto aprobado por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía se incluyere en estos fragmentos que no fueron autorizados, cualquier miembro de dicha Comisión podrá suspender la función, en los casos graves, obligando a la empresa a la devolución del dinero a los espectadores y someterla a la acción de la justicia para que se imponga la sanción correspondiente. En determinados casos esta violación se sancionará con la suspensión de los artistas por un tiempo determinado.

Artículo 26.- Queda prohibida la venta de boletos en las taquillas así como permitir la entrada a los teatros y salas de espectáculos a personas ebrias, descalzos y harapientas. Serán responsables de la violación a este artículo, los administradores, porteros y taquilleros, quienes solicitarán al Agente Policial de servicio en el espectáculo la expulsión de aquellas personas que entren en esas condiciones a la sala de espectáculos. Toda persona que sea expulsada de una sala de espectáculos no podrá reclamar la devolución del importe del boleto.

Párrafo.- Se prohíbe a los espectadores de ambos sexos, el uso de sombreros en la sala de espectáculos durante las representaciones.

Artículo 34.- No serán permitidas las representaciones teatrales, las proyecciones cinematográficas ni programas radiales que por su índole, lenguaje, situaciones, pasajes o escenas constituyan un agravio a la moral o a las buenas costumbres. Tampoco las que sean de carácter tendencioso, perturbador o que tiendan a divulgar ideas o doctrinas disociadoras, o cuando sean contrarias a la Constitución.

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, no permitirá la exhibición de películas o la representación de obras teatrales que ofendan, ridiculicen, critiquen, menosprecien o envuelvan en mofas a naciones amigas o jefes de estados nacionales o extranjeros; las que tiendan a desvirtuar hechos de importancia o contribuyan de modo engañoso a desnaturalizar los hábitos y costumbres de otros países que tengan buenas relaciones con la República Dominicana.

Artículo 36.- Ningún artista nacional o extranjero, podrá actuar en el país sin la debida autorización de la Comisión. Para fines de actuación de los artistas nacionales, la Comisión expedirá un carnet de identificación que lo acredite como artista de la radio y del teatro, para cuyo efecto será indispensable presentar a dicha Comisión un certificado de buena conducta, y además si el aspirante es apto, una certificación debidamente firmada por el Director General de Bellas Artes y del Teatro Escuela, donde consten que es una persona que posee las cualidades necesarias para tal fin. Si el artista fuere cantante o declamador o bailarín, deberá mostrar sus aptitudes ante el Director General de Bellas Artes, el Director del Teatro Escuela y un maestro en bailes coreográficos.

Artículo 37.- Los artistas extranjeros que sean contratados por empresas nacionales, estarán exceptuados de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, si presentan a la Comisión el carnet que los acredita como tales, expedido en el país de donde son nativos o proceden o si son de fama reconocida, de lo contrario no se le permitirá actuar en el país.

Artículo 38.- A los artistas extranjeros residentes en el país se les expedirá un carnet de identificación mediante las mismas condiciones exigidas en el artículo anterior o mediante la presentación de sus documentos que los garanticen como tales.

Artículo 39.- La Comisión llevará un registro de todos los artistas nacionales y extranjeros con la mención de sus datos y podrá suspender la actuación de cualquiera de ellos que viole las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 41.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, tomará las providencias necesarias para las vigilancias de los espectáculos públicos, examen de películas, discos, programaciones radiales y cuanto esté bajo su control pudiendo requerir de cualquier miembro de la policía nacional la cooperación necesaria para que se cumplan sus acuerdos y disposiciones.

SOBRE CINE…

Artículo 45.- No podrán exhibirse en el país películas cinematográficas en espectáculos públicos, si antes no han obtenido la aprobación de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Artículo 46.- Toda persona, física o moral, importadora de películas cinematográficas, pondrá éstas a disposición de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, por lo menos con diez (10) días de anticipación a su exhibición pública, para fines de exámenes, la que deberá dar a conocer su decisión cinco (5) días a más tardar después del mencionado examen.

Artículo 47.- Se excluyen de las disposiciones del artículo anterior, las películas científicas, culturales y religiosas traídas al país por instituciones de esos géneros, para ser exhibidas a sus miembros exclusivamente.

Artículo 48.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrá disponer la supresión de escenas, pasajes, o diálogos de cualquier película, si ellos no se ajustan a las reglas y disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 49.- En caso de que la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía decidiera autorizar la exhibición de cualquier película, con supresión de una o varias escenas por considerarla contraria a los preceptos legales, éstas deberán exhibirse con estricta sujeción a tales limitaciones. La violación a este artículo será considerada como falta grave y los violadores serán sancionados con las penas máximas establecidas en este Reglamento.

Artículo 50.- Queda terminantemente prohibido en las proyecciones cinematográficas destinadas a menores de (18) dieciocho años de uno y otro sexo, conforme se indicará en el artículo siguiente películas que contengan escenas, situaciones, leyendas o diálogos de carácter erótico y en general que por sus detalles o argumentos sean capaces de pervertir su sentido moral o proporcionen a dichos menores ejemplos perniciosos o experiencias prematuras para su edad.

Artículo 53.- Toda propaganda de películas, tales como carteles, cuadros, anuncios en periódicos y en vallas, debe ser examinado propiamente por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para fines de autorización a su publicidad.

Párrafo.- Estos anuncios deben ser autorizados por lo menos (48) cuarenta y ocho horas antes de su publicidad.

Artículo 54.- No se permitirá la exhibición de ninguna película desarrollada en otro idioma que no sea el castellano, a menos que ésta lleve títulos en este idioma.

Artículo 58.- El examen previo a su exhibición de las películas llegadas al país será obligación de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

RADIO Y TV

Artículo 62.- La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de la forma de convivencia humana; al través de sus transmisiones se procurará:

Primero: Evitar influencias malsanas y perturbadoras del desarrollo armónico de la niñez y la juventud dominicanas.

Segundo: El respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.

Tercero: Tratar de elevar el nivel cultural del pueblo, y la conservación de la característica nacional, sus costumbres y tradiciones, la pureza del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad dominicana.

Cuarto: El fortalecimiento de las convicciones democráticas, la unidad y la amistad de todos los dominicanos y la cooperación internacional.

Artículo 66.- Toda estación radiodifusora comercial, cultural o política que realice programas de los enumerados en este Reglamento, estará obligada a someter por lo menos con dos días de antelación a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, una solicitud en original y dos copias para la emisión de dicho programa. En el interior del país las solicitudes serán sometidas a la Subcomisión Provincial correspondiente, a fin de podérsela mostrar a los Inspectores de Espectáculos Públicos y Radiofonía, así como a cualquier autoridad competente en el caso que éstos la soliciten, para los fines de inspección. Los Inspectores de Espectáculos Públicos y Radiofonía, harán los sometimientos de inmediato al Director de la estación que encuentren en violación de este artículo.

PUBLICIDAD

Artículo 69.- En los programas que se efectúen desde una estación radiodifusora, la publicidad comercial no podrá exceder de un minuto de duración entre cada número o pieza musical y la misma deberá hacerse en forma que no produzca desagrado al público, ni desmerite la calidad del programa, ni tampoco podrá repetirse insistentemente el nombre del artículo o forma comercial a que se refiere la propaganda.

Párrafo.- No se considerará como número del programa cualquier boletín informativo o noticia que se intercale entre la propaganda.

Artículo 70.- Los textos de publicidad en general, y muy especialmente cuando se refieran a productos medicinales deberán ser estrictamente sujetos a las normas impuestas por la cultura, las buenas costumbres y el uso correcto del idioma, de manera que no puedan ser erróneamente interpretados.

Artículo 71.- Los libretos de los anuncios serán revisados previamente por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por las Subcomisiones Provinciales correspondientes, para cerciorarse si se está usando correctamente el idioma castellano, o alterando la verdad sobre los productos a anunciar.

Párrafo.- No podrá anunciarse ningún producto medicinal, bebidas, medicamentos, cosméticos, insecticidas, aparatos terapéuticos, artículos de embellecimiento, si antes no ha sido autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; además estará prohibido el anunciar insistentemente la calidad del producto.

Artículo 72.- La autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, será registrada en la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o en las Subcomisiones Provinciales, para cuyos fines deberá estar acompañada por un sello de Rentas Internas de RD$1.00 (un peso).

Artículo 73.- Sólo podrá hacérsele propaganda o anuncios a loterías, rifas y otros sorteos, concursos, etc., cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente.

Párrafo.- Las solicitudes de autorización para fines de propaganda, deberán ser hechas por escrito, acompañadas por un sello de Rentas Internas de RD$5.00 (cinco pesos oro).

Artículo 74.- Los anuncios, tales como jingle, video tape, cintas, libretos, cintas cinematográficas, y todos los anuncios que sean transmitidos y presentado por radio y televisión, deberán tener un 75 por ciento de los artistas, locutores, cantantes y todas las personas que participen en la producción de los mismos, de nacionalidad dominicana y deben realizarse en idioma castellano.

Artículo 76.- Los programas vivos, películas, entremeses, etc., que por su género sean poco edificantes para la mente infantil, no podrán ser televisados antes de las 9:00 (nueve) P. M.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, autorizará las programaciones de televisión nacionales y estas estarán sujetas a sus preceptos y disposiciones.

Artículo 78.- Las plantas televisoras estarán en la obligación de presentar por sus canales, por lo menos dos programas culturales diarios y éstos no podrán tener menos de 30 (treinta) minutos de duración cada uno.

Artículo 79.- Las estaciones radiodifusoras, estarán en la obligación de radiodifundir la cultura nacional y mantener la pureza del idioma castellano.

Artículo 80.- En los programas musicales, las composiciones de autores dominicanos tendrán preferencia debiendo indicarse el autor, cantante y la orquesta acompañante.

Párrafo.- En todas las programaciones radiales el 50 por ciento de la música será de autores, compositores y cantantes dominicanos; el 35 por ciento de la música que consideren conveniente y el 15 por ciento de música clásica.

Artículo 81.- Por cada tres (3) novelas que se radien, una será de autores nacionales y deberá ser grabada en el país.

Artículo 82.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o la Subcomisión correspondiente, podrá desautorizar cualquier programa si éstos no se someten a los preceptos, normas y leyes vigentes.

Párrafo.- Si la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía comprobara que un programa autorizado para un fin específico, se dedica a otros podrá suspender su radiación y al locutor si es responsable, por tiempo indefinido.

Artículo 84.- Queda prohibida toda transmisión que cause la corrupción del lenguaje o que sea contraria a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes perversas, frases de dobles sentidos, apología del crimen o la violencia y todo aquello que sea denigrante para el culto cívico de los héroes nacionales o para cualquier persona.

Artículo 85.- En los programas vivos que se efectúen en radiodifusoras o plantas televisoras, será de obligación el aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales, y las expresiones del arte dominicano. Las programaciones diarias que utilicen actuaciones personales deberán incluir un mayor tiempo cubierto por dominicanos.

Párrafo.- Se considera programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la transmisión, exceptuando el anuncio o mención comercial.

Artículo 86.- En las informaciones radiofónicas, deberá expresarse la fuente de información y el nombre del locutor, además se evitará causar alarma o pánico al público.

Artículo 89.- Queda terminantemente prohibido el anunciar en programas radiales o televisados aquellos sitios de diversión reconocidos como inmorales y los espectáculos que se celebren en los mismos.

Artículo 91.- En los programas de aficionados y similares a estos, deberá hacerse una selección entre las personas que concurran como tales, antes de que éstos se presenten ante los micrófonos a fin de que los participantes sean personas que reúnan ciertas condiciones artísticas y personales; los números que carezcan de valor artístico, deberán ser evitados por todos los medios posibles, por parte del director del programa, quién tendrá a su cargo la selección de los concurrentes y será responsable de dicho programa.

Artículo 92.- En los sitios donde se celebren eventos deportivos, las estaciones radiodifusoras que tengan a su cargo la narración de los mismos, estarán en la obligación de construir una caseta de transmisión herméticamente cerrada con frente de cristal, de manera que no se oigan por la radio, palabras y expresiones pronunciadas por los espectadores.

Artículo 93.- Los narradores deportivos, locutores comerciales, comentaristas, anotadores o controles, para fines de actuación de las transmisiones de eventos deportivos deberán ser dominicanos.

Párrafo.- En los eventos deportivos internacionales que se celebren en el país, los locutores extranjeros podrán narrar las incidencias en que tomen parte los equipos de su propia nacionalidad, siempre y cuando sea para una emisora del país de donde es oriundo.

Artículo 94.- Durante las transmisiones les estará estrictamente prohibido a los narradores deportivos, adjudicarles nombres supuestos a los deportistas que los ridiculicen o menosprecien así como hacer alusión a sus defectos personales.

Artículo 95.- A los narradores deportivos extranjeros, les será permitido transmitir eventos deportivos nacionales, siempre que en su país de origen los narradores dominicanos puedan hacerlo.

Artículo 97.- En sus transmisiones, las estaciones difusoras, deberán hacer uso estrictamente del idioma nacional.

Artículo 98.- En las transmisiones de radio y televisión, solamente podrán labora los locutores que cuente con un carnet que los acredite para tal fin.

Artículo 100.- Ningún locutor nacional o extranjero, podrá actuar sin la autorización de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para cuyo fin se le expedirá un carnet de identidad que los acredite como tales previa aprobación correspondiente.

Párrafo.- Estos carnet deberán ser renovados anualmente, y la solicitud correspondiente deberá esta acompañada de un sello de Rentas Internas de RD$1.00.

Artículo 101.- Sólo podrán emplearse locutores nacionales. La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía podrá autorizar, en casos especiales y por un período de seis meses, que vengan locutores extranjeros contratados por una radioemisora dominicana. La autorización mencionada podrá prorrogarse, a juicio de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía

Artículo 102.- Queda prohibido a los locutores ingerir bebidas alcohólicas o fumar durante el desempeño de sus funciones, así como presentarse en estado de embriaguez para hacer uso del micrófono.

Artículo 103.- En las cabinas de los locutores sólo podrá estar el locutor de turno y su ayudante si lo tuviere.

Artículo 104.- Ningún locutor podrá transmitir noticias alarmantes, tales como fuego, ciclones, inundaciones, etc., sin que esta noticia haya sido aprobada y debidamente autorizada por la autoridad competente.

Artículo 110.- Los aspirantes a locutores deberán ser dominicanos, mayor de 18 años de edad, estar en el disfrute de los derechos civiles y políticos y ser bachiller.

Artículo 114.- Los directores de estaciones radiodifusoras al recibir discos fonográficos de los agentes importadores o de cualquier otra persona, deberán solicitarles la presentación de la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, sin la cual no podrán radiodifundir dichos discos. Se exceptúan de esta disposición única y exclusivamente los discos de música clásica.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía informará por medio de circulares los discos que no podrán ser transmitidos en programas radiales.

Artículo 117.- Ningún artista nacional ni extranjero podrá actuar en el país sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Párrafo I.- A los artistas nacionales se les expedirá un carnet de identificación que los acreditará como artistas de la radio, el teatro y la televisión nacional.

Párrafo II.- Para esos fines, los interesados deberán proveerse de un certificado de aptitudes, expedido por el Director del Conservatorio Nacional de Música, si fuere cantante; y del Director General de Bellas Artes, si fuere bailarín; un certificado de no delincuencia, tres fotografías tamaño 2”x 2” y un sello de Rentas Internas por valor de RD$5.00 (cinco pesos oro).

Párrafo III.- Los bailarines serán examinados por un miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, un profesor de bailes coreográficos, un miembro de la Dirección General de Bellas Artes y un profesor de danzas folklóricas

Artículo 118.- Los bailarines serán clasificados en dos categorías: (a) y (b). Se consideran de categoría (a), aquellos que se dediquen específicamente a bailes coreográficos, ballet, danzas y que se presenten en televisión y centros considerados de primera categoría, a juicio de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. De categoría (b), los que se dediquen a bailar rumbas, danzas africanas, streap-tease y todos los bailes que sean considerados atentatorios a la moral y al pudor público.

Párrafo.- Los de categoría (b) no podrán presentarse en televisión ni programas vivos en los cuales se permita la entrada a menores.

Artículo 119.- Los artistas extranjeros que sean contratados para actuar en el país, serán autorizados por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente.

Párrafo I.- Los contratos deberán ser registrados en la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía por lo menos con (48) cuarenta y ocho horas de antelación a su presentación so pena de ser suspendidos los artistas si se viola esta disposición.

Párrafo.- Los empresarios, gerentes y administradores de centros nocturnos, deberán exigir de cualquier artista extranjero que no esté previamente contratado, la presentación del permiso correspondiente expedido por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente.

Artículo 121.- Los artistas aficionados, sólo podrán actuar en programas y presentaciones de aficionados. Los números, cantos y bailes deberán estar acorde con la edad del intérprete.

Párrafo.- Los aficionados no podrán actuar en programas o espectáculos donde participen artistas profesionales.

CAPITULO IX: EXAMEN DE DISCOS

Artículo 123.- Todas las personas físicas o morales, importadoras de discos fonográficos, obras, canciones, novelas, anuncios de propaganda u otra clase de material grabado, pondrá estos a la disposición de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para fines de examen, antes de lanzarlos a la venta o a la publicidad.

Párrafo.- Toda industria impresora de discos fonográficos, enviará a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía cada disco que sea grabado antes de ponerlo a la venta o entregarlo para su publicidad.

Artículo 124.- Los Colectores de Aduana remitirán a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, una lista de los discos fonográficos que se introduzcan al país, con indicaciones de las agencias o nombres de las personas que los importen.

Párrafo.- Toda agencia de discos o persona que importe dichas grabaciones, está en la obligación de obtener de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía la autorización correspondiente para su publicidad.

Artículo 125.- Queda prohibida la emisión de discos fonográficos, obras, canciones y otras clases de material grabado que contengan expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres religiosas, así como aquellas que contengan frases y expresiones ofensivas para un país o jefe de Estado amigo.

Párrafo.- La prohibición que haga la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía después de examinar un disco podrá referirse a su radiodifusión, circulación para la venta o prohibición total en su emisión, lo cual se hará constar al rendir el veredicto, según el criterio de la mayoría de los miembros de dicha Comisión.

Artículo 126.- Cualquier alteración de la verdad, falsa información o dato incierto en que incurrieren los directores de estaciones radiodifusoras, locutores o agentes importadores de discos, en cuanto a los requisitos establecidos en este Reglamento, se considerará como violación al mismo, susceptible de ser perseguido por la vía correspondiente para su sanción.

Hasta aquí mi copy-paste. Estos artículos explican, a mi juicio, por sí mismos por qué ya hace rato que el Reg824 perdió vigencia.

Ahora bien, ante las voces agoreras que me llamarán nihilista, me pregunto: ¿qué se puede hacer con esto? Y aquí parte de mis sugerencias.

Lo primero es que hay que disolver el reglamento… y luego crear, vía consenso, una Ley de Medios Audiovisuales y un nuevo reglamento para los aspectos del 824 que sí son necesarios, como las disposiciones para cines, teatros, bares, discotecas y lugares de entretenimiento, como también en lo referente a capacidad, medidas de seguridad y prevención de emergencias.

Esta ley de audiovisuales debe ser fruto de un consenso de todas las partes, para evitar el gancho de 2005 cuando se creó una ley de comunicación que era aún más mordaza que la legislación vigente.

En fin, que hay que seguir haciendo presión para modificar el Reglamento 824. Perdonen lo largo del blog post, pero para poder explicar toda mi argumentación, tenía que pegar todos los artículos que son contraproducentes. La discusión está abierta. Seguimos en la trinchera.

Catarsis, catarsis.

«Esta es mi verdad, y con mi vida la defiendo». 

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